Acoso laboral y sexual en Guardia Civil y Fuerzas Armadas: la vía de prevención de riesgos laborales
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La jurisprudencia del Tribunal Supremo y de distintos tribunales superiores refuerza la posibilidad de acudir al orden social cuando la Administración no previene, no protege o no actúa frente al acoso.
Acoso laboral y sexual en Fuerzas Armadas y Guardia Civil: la jurisprudencia que abre la puerta al orden social por prevención de riesgos laborales
El acoso laboral y el acoso sexual dentro de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil, Policía Nacional y demás cuerpos de seguridad no pueden seguir contemplándose solo como un problema interno, disciplinario o jerárquico. También son, y cada vez con más claridad jurisprudencial, una cuestión de salud laboral, de riesgos psicosociales y de prevención de riesgos laborales.
Esta es una de las claves jurídicas que conviene tener muy presente al analizar los casos de acoso dentro de estructuras especialmente jerarquizadas, cerradas y marcadas por la disciplina: no todo termina en el expediente interno, ni todo queda absorbido por la vía contencioso-administrativa o militar. Cuando lo que se denuncia es la falta de medidas preventivas, la inactividad de la Administración, el incumplimiento de protocolos, la ausencia de evaluación de riesgos psicosociales o el daño causado por no proteger la salud del afectado, la jurisdicción competente puede ser la social.
Este artículo complementa la entrevista realizada en el canal Seguridad en clave a la capitán retirada del Ejército de Tierra Lourdes Cebollero, licenciada en Derecho y experta en acoso laboral y sexual en las Fuerzas Armadas y en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
La cuestión de fondo: acoso, salud laboral y jurisdicción competente
Durante años, el gran problema procesal para muchos funcionarios, policías, guardias civiles y militares ha sido saber dónde reclamar. ¿Ante el orden contencioso-administrativo? ¿Ante la jurisdicción militar? ¿Ante la jurisdicción social? ¿Mediante expediente disciplinario? ¿Mediante reclamación de daños? ¿A través de tutela de derechos fundamentales?
La respuesta no depende solo de quién sea la víctima. Tampoco basta con mirar si se trata de funcionario, militar, guardia civil o personal laboral. La clave está en el objeto real de la reclamación.
Si lo que se impugna es una sanción, un expediente disciplinario o un acto administrativo destinado a depurar responsabilidad funcionarial o militar, el asunto normalmente pertenece al orden contencioso-administrativo o al cauce disciplinario correspondiente. Pero si lo que se reclama es la adopción de medidas de seguridad y salud, la reparación del daño derivado de la falta de prevención, la activación eficaz de protocolos frente al acoso o la responsabilidad de la Administración por incumplir su deber preventivo, el eje cambia: ya no estamos solo ante disciplina, sino ante prevención de riesgos laborales.
La propia Ley reguladora de la jurisdicción social atribuye al orden social el conocimiento de las acciones dirigidas a garantizar las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, también respecto de empleados públicos, funcionarios, personal estatutario y personal laboral. El artículo 2.e) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social incluye expresamente las actuaciones de las Administraciones públicas en prevención respecto de todos sus empleados, incluida la reclamación de responsabilidad por daños derivados del incumplimiento preventivo.
Esta previsión legal es la base sobre la que se ha construido una línea jurisprudencial cada vez más relevante para casos de acoso laboral, acoso sexual, riesgos psicosociales, estrés organizativo, sobrecarga de trabajo, hostigamiento jerárquico o inactividad de la Administración ante denuncias internas.
La prevención de riesgos laborales también alcanza a colectivos con estatuto especial
Uno de los argumentos utilizados con frecuencia por las Administraciones es que determinados colectivos —militares, guardias civiles, jueces, magistrados, policías o funcionarios— tienen un régimen estatutario especial. Y es cierto. Lo tienen. Pero esa especialidad no significa que queden fuera de toda protección preventiva.
La Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece excepciones para determinadas actividades cuyas particularidades lo impidan, entre ellas las Fuerzas Armadas y las actividades militares de la Guardia Civil. Pero esa exclusión no puede leerse como una zona de sombra absoluta. Lo que queda excluido son determinadas actividades por sus peculiaridades operativas, no la protección de la seguridad y la salud en sentido amplio.
En el ámbito militar, el Real Decreto 1755/2007 es especialmente importante. Su preámbulo parte de una regla general: la normativa de prevención de riesgos laborales se aplica a todos los trabajadores, sean civiles o militares, excluyendo únicamente aquellas actividades de las Fuerzas Armadas cuyas peculiaridades lo impidan. Además, su artículo 1 declara que el real decreto tiene por objeto promover la seguridad y salud del personal de las Fuerzas Armadas en el desempeño de sus funciones.
En la Guardia Civil ocurre algo similar. El Real Decreto 179/2005 tiene por objeto promover la seguridad y salud en el trabajo del personal del Cuerpo de la Guardia Civil y de miembros de las Fuerzas Armadas destinados en unidades, centros y organismos de la Dirección General de la Guardia Civil. Además, contempla plan de prevención, evaluación de riesgos, planificación preventiva, información, formación y vigilancia de la salud.
Por tanto, el estatuto especial no borra el deber de protección. Lo matiza, lo adapta, lo singulariza, pero no convierte al militar, al guardia civil o al funcionario en un trabajador sin derecho a la salud laboral.
Sentencia del Tribunal Supremo 2226/2019, de 24 de junio: incluso jueces y magistrados pueden acudir al orden social en PRL
La primera resolución esencial es la Sentencia del Tribunal Supremo 2226/2019, de 24 de junio de 2019, de la Sala IV del Tribunal Supremo. Es una sentencia muy significativa porque afecta a un colectivo con un estatuto especialmente singular: jueces y magistrados.
El caso se planteó por una demanda de conflicto colectivo promovida por asociaciones judiciales. Lo que se reclamaba era que el Consejo General del Poder Judicial elaborase las cargas máximas de trabajo de jueces y magistrados a efectos de salud laboral, en cumplimiento del Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la carrera judicial. La cuestión procesal era decisiva: ¿debía conocer el orden contencioso-administrativo por tratarse del CGPJ o el orden social por tratarse de prevención de riesgos laborales?
El Tribunal Supremo declaró la competencia del orden social. Y lo hizo con un razonamiento muy potente: la inactividad del CGPJ en materia de prevención de riesgos laborales no se analizaba como una actuación gubernativa ordinaria, sino como el incumplimiento de obligaciones preventivas respecto de quienes prestan servicio en la carrera judicial. La doctrina publicada sobre esta sentencia resume que el CGPJ actuaba, en ese ámbito, en condición asimilable a empleador obligado al cumplimiento de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, lo que determinaba la competencia social.
La importancia de esta sentencia para militares, guardias civiles y policías es evidente: si incluso jueces y magistrados, con un estatuto constitucional y orgánico específico, pueden acudir al orden social cuando la controversia es de prevención de riesgos laborales, con más razón puede sostenerse la competencia social cuando un funcionario, militar o agente denuncia una omisión preventiva en materia de acoso o riesgos psicosociales.
La idea clave es esta: la especialidad estatutaria no elimina la deuda de seguridad.
Sentencia del Tribunal Supremo 3203/2021, Sala IV: acoso laboral, funcionaria pública y falta de medidas preventivas
La segunda resolución clave es la Sentencia del Tribunal Supremo 3203/2021, de 19 de julio de 2021, Sala IV del Tribunal Supremo. Es una pieza central para cualquier análisis sobre acoso laboral en empleados públicos.
El CENDOJ resume el asunto así: se cuestionaba el orden jurisdiccional competente para conocer de una demanda de una funcionaria de carrera que reclamaba indemnización por daños materiales y morales ante la falta de adopción de medidas de prevención frente al acoso laboral. La Sala IV recuerda que el artículo 2.e) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social atribuye al orden social la competencia para garantizar el cumplimiento de las obligaciones preventivas y para conocer de la impugnación de actuaciones administrativas en esa materia respecto de funcionarios, estatutarios o personal laboral.
La doctrina es clara: cuando el centro de la reclamación no es una cuestión administrativa ordinaria, sino la falta de medidas preventivas frente al acoso, la competencia corresponde al orden social.
Esto cambia el enfoque. El acoso laboral no se contempla únicamente como conducta hostil, abuso jerárquico o conflicto interno. Se contempla también como un riesgo psicosocial que la Administración debe prevenir, evaluar, controlar y corregir.
La sentencia permite sostener que una Administración pública puede responder por no actuar preventivamente ante indicios de acoso. No basta con abrir un expediente formal, archivar una denuncia o desplazar el problema. La Administración tiene una deuda de seguridad y una obligación de protección eficaz frente a los riesgos para la salud, incluidos los psicológicos.
Auto del Tribunal Supremo 8654/2024, Sala Especial de Conflictos: policías locales y acoso laboral planteado como PRL
El Auto del Tribunal Supremo 8654/2024, de 24 de junio de 2024, dictado por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, refuerza la línea anterior.
El caso enfrentaba al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Sevilla y al Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla. La cuestión era determinar qué jurisdicción debía conocer de una demanda relacionada con acoso laboral formulada por policías locales.
La importancia del auto está en que aplica la misma lógica: si la demanda se formula desde el incumplimiento de las obligaciones preventivas del empleador público, el asunto pertenece al orden social.
Este criterio es especialmente relevante para policías locales, pero también resulta trasladable, con las adaptaciones correspondientes, a otros cuerpos sometidos a jerarquía, turnicidad, mando, presión organizativa, riesgos psicosociales y protocolos internos de acoso.
El mensaje es claro: cuando el acoso se plantea como un problema de prevención de riesgos laborales, la jurisdicción social no es una vía secundaria. Puede ser la vía natural.
STSJ AND 20018/2024, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía: militar lesionado, PRL y condena al Ministerio de Defensa
La STSJ Andalucía 20018/2024, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, es importante porque aterriza la cuestión en el ámbito militar y en la responsabilidad del Ministerio de Defensa.
El caso se refiere a un militar que sufrió lesiones durante una marcha de adiestramiento en Ceuta. Según la información publicada sobre la resolución, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía estimó el recurso del militar, revocó la sentencia del Juzgado de lo Social que había absuelto al Ministerio de Defensa y condenó a Defensa a pagar casi 14.000 euros por las lesiones sufridas, en una reclamación vinculada a la falta de prevención de riesgos laborales.
La relevancia jurídica es evidente: la condición militar del afectado no impidió aplicar el prisma preventivo. La actividad tenía componente de adiestramiento, pero el daño se vinculaba al mal estado de una zona por la que se realizaba la marcha. Es decir, no se trataba de excluir toda responsabilidad por el mero hecho de estar en una actividad militar.
Esta resolución encaja perfectamente con el Real Decreto 1755/2007, que reconoce el derecho del personal incluido en su ámbito de aplicación a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el correlativo deber del Ministerio de Defensa de actuar conforme a los principios de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
La sentencia andaluza sirve para desmontar un argumento habitual: “como es militar, la prevención laboral no se aplica”. No es así. La cuestión no es si el afectado es militar, sino si el riesgo era inherente, inevitable y propio de una actividad excluida, o si, por el contrario, se trataba de un riesgo evitable, ordinario o gestionable mediante medidas preventivas.
Sentencia del Tribunal Supremo Castilla y León 5296/2025: militar y competencia social en tutela frente al acoso
La STSJ Castilla y León 5296/2025 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, debe incorporarse a esta línea como resolución de apoyo en materia de militar, acoso y competencia social.
Su valor está en reforzar que, cuando un militar plantea una pretensión conectada con tutela de derechos, acoso laboral o incumplimientos preventivos, no puede descartarse automáticamente la competencia del orden social por la sola condición militar del demandante.
El punto decisivo vuelve a ser el objeto del procedimiento. Si la acción se formula como prevención de riesgos, protección de la salud, reparación de daños por omisión preventiva o tutela frente a riesgos psicosociales, el razonamiento se aproxima al artículo 2.e) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y a la doctrina del Tribunal Supremo.
La condición militar no excluye por sí sola la competencia social cuando el núcleo de la pretensión es la protección de la salud laboral, la prevención del acoso o la responsabilidad por incumplimientos preventivos.
Sentencia del Tribunal Supremo 1777/2025, Resolución 478/2025: el Supremo delimita prevención y disciplina
La Sentencia del Tribunal Supremo 1777/2025, sentencia 478/2025, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, introduce el matiz imprescindible. No todo caso de acoso laboral en la Administración corresponde al orden social. La sentencia distingue entre la vertiente preventiva y la vertiente disciplinaria.
El Supremo afirma que las decisiones administrativas de naturaleza preventiva deben ser fiscalizadas por la jurisdicción social cuando se trata de medidas preventivas, aplicación de protocolos, incumplimientos preventivos o responsabilidad por daños derivados de no proteger la salud. Pero si el acto administrativo tiene naturaleza disciplinaria, dirigido a investigar o depurar la responsabilidad de un funcionario por una conducta de acoso, la competencia corresponde al orden contencioso-administrativo.
La doctrina casacional es especialmente clara: la jurisdicción contencioso-administrativa debe resolver los recursos contra actos administrativos adoptados en procedimientos cuyo objeto sea investigar o depurar responsabilidad disciplinaria por presuntas conductas de acoso laboral cometidas por personal funcionario; en cambio, el orden social es competente para resoluciones que establezcan medidas de prevención del acoso laboral, actuaciones administrativas que infrinjan esas medidas preventivas o responsabilidad por daños derivados de su incumplimiento.
Esta sentencia no contradice la línea favorable al orden social. La precisa.
La regla práctica queda así:
| Objeto del procedimiento | Jurisdicción más probable |
| Falta de evaluación de riesgos psicosociales | Social |
| Incumplimiento de protocolos de acoso | Social |
| Daños por falta de medidas preventivas | Social |
| Medidas de protección de la víctima | Social |
| Revisión de evaluación preventiva | Social |
| Expediente disciplinario contra el presunto acosador funcionario | Contencioso-administrativo |
| Sanción disciplinaria por acoso laboral | Contencioso-administrativo |
| Acto administrativo puramente organizativo o estatutario | Contencioso-administrativo |
Por tanto, la Sentencia del Tribunal Supremo 1777/2025 no cierra la vía social. Al contrario: ayuda a formular mejor las demandas. Si la pretensión se construye como prevención, salud laboral, daño psicosocial o incumplimiento de medidas preventivas, la vía social tiene apoyo jurisprudencial. Si se impugna una sanción o una investigación disciplinaria, la vía será otra.
Acoso sexual y acoso laboral: no solo una infracción disciplinaria, también un riesgo psicosocial
En las Fuerzas Armadas y en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el acoso laboral y sexual suele presentarse dentro de estructuras donde pesan la jerarquía, la dependencia del mando, los destinos, la carrera profesional, la evaluación, la disciplina y la cultura interna de silencio.
Ese contexto agrava el problema. La víctima no siempre denuncia solo una conducta concreta. Muchas veces denuncia un sistema que no actuó, un protocolo que no funcionó, una cadena de mando que miró hacia otro lado, una unidad que permitió el aislamiento o una Administración que no evaluó los riesgos psicosociales.
Ahí entra la prevención de riesgos laborales.
La prevención no empieza cuando el daño ya está hecho. La prevención exige identificar riesgos, evaluar situaciones, actuar ante indicios, proteger a la persona afectada, evitar represalias, adoptar medidas cautelares proporcionales, formar a mandos y personal, y garantizar canales seguros de denuncia.
Si el acoso se reduce únicamente a una cuestión disciplinaria, se pierde de vista a la víctima. Si se incorpora la perspectiva preventiva, el foco se amplía: no solo importa castigar al acosador, sino analizar qué falló en la organización para que la situación naciera, creciera o se mantuviera.
Por qué esta doctrina importa para militares, guardias civiles y policías
Esta línea jurisprudencial importa por cinco razones.
Primera: porque rompe la idea de que los colectivos con estatuto especial están fuera de la protección ordinaria de la salud laboral.
Segunda: porque permite diferenciar entre la vía disciplinaria contra el presunto acosador y la vía preventiva o indemnizatoria frente a la Administración empleadora.
Tercera: porque obliga a mirar el acoso como riesgo psicosocial, no solo como conflicto personal.
Cuarta: porque refuerza la responsabilidad de ministerios, direcciones generales, mandos, servicios de prevención y órganos administrativos cuando no se adoptan medidas eficaces.
Quinta: porque ofrece una línea argumental sólida para víctimas que no buscan únicamente una sanción, sino reconocimiento del daño, reparación y medidas reales de protección.
La clave práctica: cómo formular la reclamación
La jurisprudencia analizada enseña algo muy importante: la forma de plantear la reclamación puede determinar la jurisdicción.
No es lo mismo decir: “impugno este expediente disciplinario” que decir: “reclamo responsabilidad por incumplimiento de obligaciones preventivas frente al acoso”.
No es lo mismo discutir una sanción administrativa que denunciar la falta de evaluación de riesgos psicosociales.
No es lo mismo recurrir una resolución interna de archivo que reclamar medidas de protección de la salud laboral.
En materia de acoso dentro de Fuerzas Armadas, Guardia Civil, Policía Nacional o administraciones públicas, conviene identificar con precisión:
- qué conducta se denuncia;
- qué daño se ha producido;
- qué medidas preventivas se omitieron;
- qué protocolo se incumplió;
- si hubo evaluación de riesgos psicosociales;
- si se adoptaron medidas cautelares;
- si existió represalia o aislamiento posterior;
- si la Administración actuó como garante de seguridad o simplemente como órgano disciplinario;
- si la pretensión es preventiva, indemnizatoria, disciplinaria o estatutaria.
Esta precisión no es formalismo. Es estrategia jurídica.
Conclusión
La prevención de riesgos laborales puede ser una vía decisiva frente al acoso
La jurisprudencia reciente permite sostener una conclusión de gran relevancia: el acoso laboral y sexual en Fuerzas Armadas, Guardia Civil, Policía Nacional y administraciones públicas no debe analizarse únicamente desde la disciplina interna. También debe examinarse desde la prevención de riesgos laborales.
- La Sentencia del Tribunal Supremo 2226/2019 abrió una vía poderosa al reconocer la competencia social en Prevención de Riesgos Laborales incluso para jueces y magistrados.
- La Sentencia del Tribunal Supremo 3203/2021 consolidó la competencia social en reclamaciones de funcionarios por falta de medidas preventivas frente al acoso.
- El Auto del Tribunal Supremo 8654/2024 reforzó esa línea en un conflicto de competencia sobre policías locales.
- La Sentencia del Tribunal Supremo Andalucía 20018/2024 proyectó el deber preventivo sobre el Ministerio de Defensa en un caso de militar lesionado.
- La Sentencia del Tribunal Supremo Castilla y León 5296/2025 encaja en esa línea respecto de militar, acoso y competencia social.
- La Sentencia del Tribunal Supremo 1777/2025 aporta el matiz definitivo: prevención y daños por incumplimiento preventivo, orden social; disciplina funcionarial o sancionadora, orden contencioso-administrativo.
El mensaje final es claro: el uniforme no suspende el derecho a la salud laboral. La jerarquía no elimina la prevención. La disciplina no puede convertirse en excusa para invisibilizar el daño. Y cuando la Administración no previene, no protege o no actúa frente al acoso, la jurisdicción social puede convertirse en una vía esencial para exigir responsabilidades.
Para profundizar en esta cuestión desde la experiencia militar, jurídica y humana, puede verse la entrevista completa con la capitán (r) Lourdes Cebollero, licenciada en Derecho, experta en acoso laboral y sexual en Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en el canal Seguridad en clave:
¿Puede el acoso laboral en la Guardia Civil analizarse como prevención de riesgos laborales?
Sí. Cuando la reclamación se centra en la falta de medidas preventivas, incumplimiento de protocolos, ausencia de evaluación de riesgos psicosociales o daños derivados de la inactividad administrativa, puede plantearse desde la prevención de riesgos laborales.
¿Todo caso de acoso en la Administración corresponde al orden social?
No. Si se impugna una sanción disciplinaria o un expediente contra el presunto acosador funcionario, lo habitual será la vía contencioso-administrativa. Si lo que se reclama es prevención, protección de la salud laboral o daños por incumplimiento preventivo, puede entrar en juego la jurisdicción social.
¿La condición militar o policial excluye la protección en salud laboral?
No. El estatuto especial puede modular la aplicación de la prevención de riesgos laborales, pero no elimina el derecho a la seguridad y salud en el trabajo.
¿Por qué es importante esta doctrina para las víctimas de acoso?
Porque permite desplazar el foco desde el mero expediente interno hacia la responsabilidad de la Administración por no prevenir, no proteger o no actuar eficazmente frente al daño.