Los cuatro estados en España (I): el estado de alarma
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Nos aproximamos a una situación límite en España; límite superado en la ciudad autónoma de Ceuta, tras la invasión procedente de Marruecos los días 30 y 31 de julio. Si usted, querido lector, está de acuerdo con la tesis de Pedro Sánchez y sus secuaces, será mejor que se dedique a buscar acomodo de lectura en otros artículos. Incluso le recomiendo adquiera un entretenimiento más típico de un socialista: contar nubes en cielo despejado.
Constitución española de 1978.
El articulado regula los estados de alarma, excepción y sitio, en su artículo 116.1; de hecho, el estado de alarma es conocido y cercano para aquellos que sufrimos la pandemia COVID-19. Permítame recordar la sentencia del Tribunal Constitucional que declaró inconstitucional el decreto de estado de alarma, impulsado por Pedro Sánchez Pérez-Castejón, de esta manera:
Argumenta que el estado de alarma, al ser una medida excepcional que restringe derechos fundamentales de los ciudadanos, debe estar sujeto a un control estricto para garantizar su constitucionalidad. En este caso, el Tribunal Constitucional considera que el Gobierno no ha justificado de manera suficiente la necesidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas durante el estado de alarma.
Y no dimitió nadie. Sigamos.
Estado de alarma: ¿qué dice la Constitución Española?
¿Se nos ha olvidado?
Duración, Congreso y territorio afectado
El artículo 116.2 dispone la necesidad de un decreto acordado en Consejo de Ministros con las siguientes características:
- Duración inicial máxima: 15 días;
- El Gobierno debe dar cuenta inmediatamente al Congreso.
- Para prolongarlo más allá de esos 15 días necesita autorización del Congreso de los Diputados;
- El decreto debe determinar el territorio afectado.
¿Cuándo puede declararse el estado de alarma?
Recuerde: duración, cuenta al Congreso de los Diputados, autorización si supera los 15 días y determinar el territorio afectado. Ahora bien, ¿qué puede motivar el decreto de estado de alarma? Si se producen alteraciones graves de la normalidad –normalidad de la vida habitual de la sociedad, no de Pedro Sánchez y sus secuaces–. Seguro nos suenan las alteraciones:
- Catástrofes, calamidades o desgracias públicas…
- Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves.
Pero también contempla:
- Paralización de determinados servicios públicos esenciales.
- Desabastecimiento de productos de primera necesidad.
La autoridad competente será el Gobierno, o por delegación, el presidente de una comunidad autónoma. Entiendo que, a falta de comunidad, el presidente de las ciudades autónomas también pueden recibir es delegación, salvo superior parecer de Pedro Sánchez Pérez-Castejón, que de todo sabe. Ironía.
¿Qué permite el estado de alarma?
Entre otras actuaciones:
- someter determinadas autoridades, policías autonómicas y locales y funcionarios a las órdenes de la autoridad competente;
- imponer servicios extraordinarios;
- limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en determinados lugares y horas;
- practicar requisas temporales;
- imponer prestaciones personales obligatorias;
- intervenir temporalmente industrias, fábricas, talleres o locales, excepto domicilios privados;
- limitar o racionar servicios o productos de primera necesidad;
- intervenir empresas o servicios y movilizar a su personal en determinados supuestos.
La diferencia fundamental: limitación y suspensión de derechos
Primera diferencia jurídica fundamental: la Constitución no autoriza la suspensión de derechos fundamentales mediante el estado de alarma. El artículo 55.1 reserva esa posibilidad al estado de excepción y al estado de sitio.

El siguiente será: Estado de Excepción.